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Antecedentes de hecho 2. Consideraciones de Derecho " el principio de noconfiscatoriedad " lo que no est prohibido est permitido  }P " la ratio legis y la l;gica jur1dicoa  " la calificaci;n de una relaci;n jur1dica no puede estar al arbitrio de una de las partes# " Qu) es una actividad profesional?  {P 3. Conclusi;n  v    XE  : Antecedentes de hecho * En su declaraci;n de la renta correspondiente al a9o 2003, D. Juan P)rez Espa9ol, viudo y con una hija a su cargo (la Srta. Mar1a Dolores P)rez Camino), adujo todos los hechos relevantes desde el punto de vista de ese impuesto, y practic;, en consecuencia, la reducci;n por m1nimo personal y familiar que prev) la Ley. SegCn queda dicho, tiene una hija, la Srta. Mar1a Dolores P)rez Camino, menor de 25 a9os, soltera, quien convive su padre y depende econ;micamente de )l. La Srta. Mar1a Dolores P)rez tuvo una renta anual inferior a 8000 euros en 2003; por lo cual su padre adujo ese hecho para practicar la deducci;n legal de 1.400 euros de su base imponible; ello en virtud del art. 40ter de la LIRPF, puesto que una hija es un descendiente, y la Cnica renta obtenida por la Srta. mencionada hab1a sido la suma de 1.103 euros en concepto de remuneraci;n salarial acumulada de dos relaciones laborales, en virtud de sendos contratos con dos empleadores (uno con un salario de 1000 euros y el otro con un salario de 103 euros). Esos dos exiguos salarios le hab1an sido pagados a la Srta. Mar1a Dolores P)rez a cambio de sendas prestaciones laborales por los dos empleadores, siendo esas relaciones laborales entre empleador y empleado a tiempo parcial y de corta duraci;n, caracterizables "segCn la legislaci;n laboral vigente" como contratos eventuales de duraci;n definida. Puesto que 1.103 euros es una cantidad menor de 8.000, la inferencia estaba perfectamente clara y era correcto deducir que proced1a aplicar la deducci;n prevista en el numeral 1 del citado art1culo 40ter LIRPF. La declaraci;n de D. Juan P)rez Espa9ol ha sido rechazada por la Agencia Tributaria (que ostenta poderes de imperio mas actCa en r)gimen de derecho mercantil). Aunque el escrito de esa Agencia que rechaza la Declaraci;n de D. Juan P)rez Espa9ol no presenta argumentaci;n alguna al respecto (limitndose a afirmar no es correcto el importe del m1nimo por descendientes  "sin que se diga en absoluto por qu) no es correcto), cabe colegir de las informaciones verbales de los empleados de esa Agencia (y de los casos similares conocidos, que al parecer son muchas decenas de millares en toda Espa9a) que la raz;n invocada es que del salario acumulado de la Srta. Mar1a Dolores P)rez, 1.103 euros, cien de ellos le fueron pagados, no como salario, sino en concepto de emolumentos profesionales, siendo presuntamente la relaci;n por la que le pagaron esa modesta retribuci;n, segCn el empleador, un contraton,=o.o.o. profesional y no laboral, por lo cual se tratar1a de una renta por actividades econ;micas en lugar de una renta laboral. De nuevo hay que repetir que tenemos que colegir las razones del rechazo de la declaraci;n de D. Juan P)rez Espa9ol (porque no constan en absoluto en el escrito oficial que se le dirige) de las manifestaciones verbales de los funcionarios. Y cabe entender que la consideraci;n aducida por la Agencia para rechazar la declaraci;n de D. Juan P)rez Espa9ol (y concretamente la deducci;n por descendientes) es que el numeral 4 del citado art. 40ter dice: No proceder la aplicaci;n de los m1nimos por descendiente 8 cuando las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaraci;n por este impuesto o la comunicaci;n prevista en el art. 81 de esta Ley . Y la manifestaci;n verbal de los funcionarios alegaba que esa salvedad se aplicar1a en este caso porque, presuntamente, los 103 euros arriba mencionados eran emolumentos profesionales y, a fuer de tales, rendimiento de actividades econ;micas, de lo cual se seguir1a segCn la normativa legal una supuesta obligaci;n de la Srta. Mar1a Dolores P)rez de hacer declaraci;n de renta a efectos del IRPF. El argumento no est expl1cito ni en el escrito recibido por D. Juan P)rez Espa9ol (que guarda silencio total sobre la argumentaci;n al respecto) ni siquiera en las manifestaciones verbales que ese ciudadano recab; en su momento; pero parece ser como sigue: La hija de D. Juan P)rez Espa9ol, la Srta. Mar1a Dolores P)rez, ha percibido rentas noexentas de 1.103 euros. 1.103 euros es una cantidad superior a 1.000 euros. El literal b del numeral 2 del art. 79 de la LIRPF s;lo exime de la obligaci;n de presentar declaraci;n a los contribuyentes que obtengan rentas laborales, de capital, de actividad profesional y ganancias patrimoniales con un l1mite conjunto de 1000 euros, o sea no exime a quienes perciban 1.103 euros; y, si bien el literal a del mismo numeral y art1culo eximen de la obligaci;n de declarar a quienes perciben s;lo rendimientos laborales iguales o menores a 22.000 euros anuales (y obviamente 1.103 es menos que 22.000), sin embargo en este caso esa exenci;n presuntamente no se aplicar1a por haber sido calificada la remuneraci;n salarial de 103 euros por el empleador como pago de actividad profesional, o sea como un rendimiento de actividad econ;mica.A  Como ms abajo expondremos (en las consideraciones de Derecho) es totalmente err;neo ese razonamiento, porque la Srta. Mar1a Dolores P)rez s;lo ha percibido dos exiguas retribuciones salariales, con un total de tales ingresos salariales de 1.103 euros; por lo cual queda perfectamente amparada por el art. 72.2.a de la LIRPF para no presentar declaraci;n de la renta, y efectivamente no la ha presentado "sin que esa nopresentaci;n haya sido tildada de infracci;n alguna de la normativa vigente. No habiendo presentado declaraci;n la Srta. Mar1a Dolores P)rez (y no habi)ndolo hecho porque no ten1a que hacerlo), es impertinente la referencia a la restricci;n que opera el numeral 3 del art. 40ter de la Ley (al no proceder la deducci;n por descendiente si )ste presenta declaraci;n por este impuesto). En resumen: en el caso que nos ocupa se cumplen plenamente las condiciones que marca la ley para aplicar la deducci;n en la base imponible por descendiente, o sea: que )ste sea menor de 25 a9os, soltero, conviva con el declarante y no haya percibido rentas noexentas superiores a 8.000 euros; mientras que no se aplica la reserva del numeral 3 de ese art. porque la hija, la Srta. Mar1a Dolores P)rez, no ha presentado declaraci;n de la renta.q)o.,,55Ԍ   X_ K Consideraciones de Derecho  X *  1) Es un principio constitucional referente al ordenamiento tributario "y est plasmado en toda la normativa vigente" que los impuestos no pueden ser nunca confiscatorios, o sea: que su aplicaci;n nunca ha de resultar en que el perceptor de unos ingresos quede ms pobre por la aplicaci;n del impuesto de como estar1a sin la percepci;n del ingreso gravado. Como todo principio constitucional, el de noconfiscatoriedad tiene primac1a sobre las disposiciones de la legislaci;n ordinaria, e incluso llevar1a a la inexequibilidad de )stas si entraran en conflicto con el principio constitucional. En los casos en que sea posible interpretar las leyes y los reglamentos de modo que no resulte ese conflicto, s;lo son aplicables y exigibles las leyes y los reglamentos segCn interpretaciones conformes con los mandatos de la Constituci;n. En este caso tendr1amos a una familia bimembre (la Srta. Mar1a Dolores P)rez y su padre, D. Juan P)rez Espa9ol) que, por el hecho de haber percibido uno de sus dos miembros una remuneraci;n salarial de 103 euros (calificada a posteriori por el empleador como retribuci;n profesional), vendr1a sancionada a que el padre no pueda practicar la deducci;n legal por descendientes en la base imponible, perdiendo as1 la familia el impuesto correspondiente a esa base imponible no deducida (a los 1.400 euros), con un saldo neto desfavorable de 292 euros. O sea: la aplicaci;n de la normativa tributaria "segCn esa interpretaci;n anticonstitucional y abusiva" llevar1a a que la percepci;n de ese modesto ingreso salarial de 103 euros por la hija acarree que el padre pase a tener una cuota diferencial de 370,87 euros en lugar del saldo por )l declarado de 768,87, o sea 392 euros menos; enriquecida la familia con 103 euros, perder1a a cambio 392; de lo cual resultar1a finalmente empobrecida en 292 euros. El impuesto hab1a desembocado as1 en que la percepci;n de un ingreso gravado conllevara un empobrecimiento neto, en virtud de ese agravamiento, con respecto a la modesta situaci;n econ;mica de la familia antes de ese ingreso. Es palmaria la confiscatoriedad de la normativa as1 interpretada. Por ende, quienes defiendan esa interpretaci;n estn sosteniendo la anticonstitucionalidad de la Ley.  ك  X  2) En un Estado de Derecho basado en la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jur1dico, lo que no est expresamente prohibido est permitido. Las obligaciones legales han de interpretarse restrictivamente y las autorizaciones legales han de interpretarse extensivamente. El art. 79 de la LIRPF dice en su numeral 1: Los contribuyentes estarn obligados a presentar y suscribir declaraci;n por este impuesto con los l1mites y condiciones que reglamentariamente se establezcan . El numeral 2 excluye en todo caso de tal obligaci;n a quienes est)n en alguna de las situaciones contempladas en los literales siguientes. Es obvio que la obligaci;n de declarar es un deber subsidiario y accesorio, dependiente del deber de contribuir. La Ley s;lo impone esa obligaci;n subordinada y derivada de declarar para que se cumpla la obligaci;n primaria, que es la de pagar impuestos. El legislador no ha establecido la obligaci;n de declarar como una obligaci;n sustantiva, sino adjetiva. No es objetivo de la administraci;n tributaria saber sino percibir lo tributado. Ni el ciudadano tiene el deber primario de informar a la administraci;n (al rev)s, se opone a eso el principio de privacidad), sino el deber primario de tributar.I+o.,,55ԌS;lo se establece legalmente la obligaci;n de informar a la administraci;n tributaria de las rentas percibidas en la medida en que sea necesario para la correcta tramitaci;n de los pagos tributarios. Entender que el art. 79 (y a diferencia del art. 142 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) de la Ley IRPF impone una obligaci;n aut;noma y general de declarar, no subordinada al cumplimiento del deber de tributar, ser1a por ende contrario al principio constitucional de la Libertad y de que las obligaciones impuestas por los poderes pCblicos a los ciudadanos han de ser razonables, moderadas, proporcionadas a la consecuci;n de fines constitucionalmente l1citos y no arbitrarios; y que tales obligaciones han de interpretarse restrictivamente. Es ms: el tenor del art. 79 contiene 2 preceptos: el primer precepto va dirigido a los contribuyentes o sujetos pasivos del impuesto, obligaci;n de declarar con los l1mites y condiciones que reglamentariamente se establezcan ; el segundo precepto va destinado al poder ejecutivo, mandndole reglamentar esa obligaci;n segCn las pautas que marca la propia Ley. La obligaci;n de declarar no es una obligaci;n universal ni absoluta, ni a ella estn sujetos todos los contribuyentes, sino que es una obligaci;n limitada y condicionada, habiendo de establecerse reglamentariamente tales l1mites y condiciones. El tenor del numeral 1 del art. 79 LIRPF no tolera la atribuci;n de un deber gen)rico y universal de hacer declaraci;n de la renta a todas las personas f1sicas. Ni cabe, pues, entender los supuestos contemplados en el resto del art. como Cnicas exenciones legales de una obligaci;n general de declarar, puesto que en ningCn momento impone la Ley (ni podr1a hacerlo) una obligaci;n general de declarar. Y es que "hay que repetirlo" el citado n 1 del art. 79 LIRPF contiene un mandato al poder ejecutivo para que dicte un Reglamento del impuesto en el que se determinen los l1mites y las condiciones de esa obligaci;n de declarar. El resto del art. s;lo contiene algunas l1neas bsicas a las que habr de ajustarse el Reglamento; as1 el Reglamento en ningCn caso [har que tengan]8 que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos 1ntegros del trabajo, del capital o de activos profesionales, as1 como ganancias patrimoniales, con el l1mite conjunto de 1.000 euros anuales . Que el poder reglamentario est) as1 obligando a no obligar a declarar a los perceptores de menos de mil euros no significa que los perceptores de ms de mil euros queden, por eso s;lo, obligados a declarar. El Legislador est marcando una pauta para el poder ejecutivo, y le proh1be obligar a declarar a los perceptores de menos de mil; no lo obliga a obligar a declarar a los perceptores de ms de mil. Porque, si lo hiciera, estar1a imponiendo a los particulares una obligaci;n extensivamente, en lugar de que sea restrictivamente; estar1a imponiendo una obligaci;n sustantiva y arbitraria, no subordinada y motivada.  X# Ser1a anticonstitucional pretender razonar a contrario, diciendo que, puesto que se  Xs$ exime de obligaci;n de declarar, en todo caso , a los perceptores de 1000 euros o menos, se  X\% obliga impl1citamente a declarar en todo caso a los perceptores de ms de mil. Ser1a tal  XE& argumento a contrario una lectura extensiva de las obligaciones impuestas a los particulares por los poderes pCblicos y una lectura restrictiva de los derechos individuales. Sea como fuere, el Reglamento vigente desarrolla la Ley, en )se y otros aspectos, dedicando su art. 59 a la obligaci;n de declarar (nueva redacci;n en virtud del art. 3 del RD 579/2001 de 1 de junio, con modificaci;n por el art. 23 RD 27/2003). El nCmero 1 de ese art. 59 dice que los contribuyentes estarn obligados a declarar por este impuesto en los t)rminosJ+o.,,55 previstos en el art. 79 de la Ley; art. 79 que dice "como se ha se9alado antes" que estn obligados a declarar con los l1mites y condiciones que marque el Reglamento. Por lo dems el art. 59 del Reglamento evidentemente no extiende la obligaci;n de declarar ms de lo que establece la Ley (de hacerlo ser1a ilegal), pero tampoco (al menos a los efectos que aqu1 son relevantes) el derecho de nodeclarar, por lo cual quedan las cosas como en la Ley. Hay un vac1o normativo sobre la obligaci;n o no de declarar para perceptores de ms de 1.000 euros por los conceptos mencionados cuando no caigan bajo la determinaci;n de un precepto que imponga clara y tajantemente el deber de declarar. Y, en ese vac1o normativo, hay que aplicar el principio de libertad; por lo tanto, a falta de obligaci;n expresamente formulada de declarar, no hay obligaci;n de declarar (salvo justamente cuando tal obligaci;n se desprenda de otras prescripciones de la Ley o del Reglamento; pero lo que no puede invocarse nunca a favor de esa obligaci;n de declarar por el mero hecho de percibir 1.001 euros es que la Ley y  Xb el Reglamento en todo caso eximen de declarar a los perceptores de 1.000 euros o menos).  ك  X   3) El art. 40ter 3 de la Ley proh1be la deducci;n por descendiente cuando ese descendiente haya presentado declaraci;n por este impuesto, el IRPF, aunque se trate de un descendiente que reCna las otras condiciones de deducibilidad (incluyendo la de percibir menos  X de 8.000 euros de rentas noexentas). La raz;n, la ratio legis, est clara. El perceptor de menos de 8.000 euros que presente declaraci;n solicitar normalmente la devoluci;n de un saldo tributario negativo (o sea: una cuota diferencial negativa). La Ley no quiere que una misma persona (o su familia) se beneficie por un mismo concepto de la devoluci;n subsiguiente a la declaraci;n individual y de la deducci;n a que tiene derecho el progenitor. Los individuos han de optar: o el hijo se abstiene de declarar, y entonces el padre o la madre puede deducir; o el padre o la madre se abstienen de deducir, y entonces el hijo, si lo desea, hace declaraci;n y solicita la devoluci;n de la cuota diferencial negativa que le sea aplicable. Es optativo, pero excluyente. No dice ese precepto que sea improcedente la deducci;n cuando el hijo tenga obligaci;n de declarar; dice que es improcedente cuando declare. Aun suponiendo que no valieran las consideraciones aducidas ms arriba en el sentido de que, en un caso como el presente, no hay obligaci;n filial de declarar, aun as1, no por la mera existencia de esa presunta obligaci;n impide la Ley (art. 40ter 3) la deducibilidad del m1nimo por descendiente; no la impide porque lo que obstaculiza legalmente la deducibilidad no es la obligaci;n de declarar, sino el hecho de declarar (obligatorio o no). De nuevo est claro el motivo del legislador. Independientemente de cul sea el mbito de la obligaci;n de declarar (mbito cuya determinaci;n "segCn hemos visto" conf1a la Ley al Reglamento, aunque el Reglamento no ha llenado debidamente ese vac1o), independientemente de eso, lo que no quiere el Legislador es que, aprovechndose del derecho a declarar (independientemente de si es o no obligado hacerlo) un mismo individuo pueda verse doblemente beneficiado: permitiendo la deducci;n paterna o materna, y obteniendo individualmente devoluci;n de cuota diferencial negativa. Si el Legislador hubiera querido excluir la deducibilidad por el mero hecho de que el descendiente tuviera obligaci;n de declarar (independientemente de que cumpliera o no esa obligaci;n), lo habr1a dicho, como en muchos lugares de la normativa tributaria se dice claramente: cuando se haga tal cosa o cuando haya obligaci;n de hacerla .)o.,,55ԌEs contrario al principio de Libertad interpretar la ley que recorta un derecho individual en el caso de darse un supuesto de hecho como un recortamiento igual, aun en el caso de que no se d) el supuesto de hecho mas s1 exista alguna norma legal o reglamentaria que haga obligatorio tal supuesto. Para que la mera obligatoriedad de una acci;n determine que esa acci;n se haya de presumir realizada a los efectos de reducir o restringir un derecho individual es menester que un texto legal as1 lo diga expresa y tajantemente, con lo cual estar vinculando la restricci;n del derecho individual en cuesti;n, no a la realizaci;n del hecho jur1dico, sino a la obligatoriedad del mismo. De manera ms general: en virtud de la l;gica jur1dica, las consecuencias jur1dicas de un supuesto de hecho no son, en general, consecuencias jur1dicas de la obligatoriedad de ese hecho, salvo cuando la ley as1 lo declare clara y expresamente y salvo cuando la consecuencia en cuesti;n sea permisiva. No es vlido entender la ley en contra de la voluntad y la raz;n del legislador. El art. 40ter de la LIRPF s;lo restringe la deducibilidad cuando se da un supuesto de hecho que acarree privar de un dinero a la Administraci;n (por tener que devolver cuota diferencial negativa), sin entrar para nada en supuestos problemticos de personas que renuncien a esa devoluci;n aunque pudieran estar obligadas por otros preceptos a declarar.  ك  X:  4) Es un principio general del ordenamiento jur1dico que la calificaci;n de una relaci;n jur1dica no puede estar al arbitrio unilateral de una de las partes, en detrimento de la otra, sin posibilidad de )sta otra de formular su propia pretensi;n. La hija de D. Juan P)rez Espa9ol, la Srta. Mar1a Dolores P)rez, entr; en una relaci;n de dependencia laboral eventual con la empresa Materiales & Proyectos S.A. por un salario de 103 euros para la realizaci;n, como trabajadora asalariada, de unos empaquetamientos. En la contrataci;n laboral verbal el empleador no advirti; a la trabajadora de que a esa relaci;n contractual le dar1a una calificaci;n jur1dica de contrato civil o mercantil de obra o servicios, porque era obvio que el trabajador no cumpl1a ninguna condici;n para esa relaci;n que hiciera de la misma una relaci;n nolaboral. la Srta. Mar1a Dolores P)rez entr; al servicio del empleador citado para realizar ese trabajo eventual, finalizado el cual, y pagado el salario, finaliz; tal relaci;n de dependencia laboral. Luego el empleador, en sus relaciones con la administraci;n tributaria, ha calificado unilateralmente la relaci;n de contrato civil o mercantil, calificaci;n unilateral, no consensual, sorpresiva, intempestiva y, adems, falaz, por no darse ninguna de las condiciones para que estemos ante una genuina relaci;n contractual civil o mercantil. La calificaci;n e integraci;n jur1dicas de un contrato verbal o escrito han de hacerse segCn los usos, las costumbres, las palabras expresas de los contratantes, sus intenciones y los sentidos contextuales de las palabras. Al recibir la Srta. Mar1a Dolores P)rez la oferta del empleador de llevar a cabo esa prestaci;n laboral asalariada, no se le advirti; en ningCn momento de una calificaci;n unilateral del empresario de la relaci;n como civil/mercantil, ni de que el corto salario ser1a representado como rendimiento de actividades econ;micas ; porque, de haber sido as1, la Srta. Mar1a Dolores P)rez no habr1a aceptado ese puesto de trabajo. No es l1cito que la agencia tributaria d) por vlida la calificaci;n jur1dica del  XZ empleador (una calificaci;n unilateral y, adems a posteriori, sorpresiva y no previamente advertida) sin atender ni a la naturaleza real de la relaci;n contractual, ni a la verdad de los hechos. Ello es situar a los empleadores en una posici;n de juez y parte y anular los derechos de los empleados.  ك  X%  5) La realizaci;n de un trabajo para una empresa consistente en hacer unos empaquetamientos no constituye actividad profesional sino trabajo asalariado. La Ley IRPF coincide con la Ley IVA en caracterizar qu) es una actividad econ;mica, y dentro de ella una actividad profesional. El art. 84 LIVA define a los realizadores de actividades econ;micas o profesionales como los que realizan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al IVA. El profesional es un sujeto que habitualmente lleva a cabo esa actividad econ;mica, y vive de ella, gracias a una capacitaci;n profesional o a un oficio.+o.,,55ԌLa Ley IRPF, en su art. 25.1, dice claramente que s;lo se reputar actividad econ;mica (empresarial o profesional) la del que intervenga en la vida econ;mica por cuenta propia con sus propios medios de producci;n o recursos humanos para producir o distribuir bienes o servicios. Es obvio que la intervenci;n con recursos humanos no se refiere a la mera capacidad laboral, porque entonces cualquier actividad laboral ser1a una actividad profesional. Al rev)s, la Ley est requiriendo dos condiciones:  1) ejercicio por cuenta propia y sin dependencia ajena, sin sujeci;n a disciplina ni a las instrucciones de un ordenador econ;mico ajeno;#  2) que ese ejercicio se haga con recursos propios, al menos con un oficio profesional que permita desenvolverse en las relaciones econ;micas con independencia y capacidad negociadora.# Sin esos m1nimos, no hay actividad profesional (ni actividad econ;mica). La carencia de una neta definici;n legal de actividad profesional en la Ley IRPF lleva al poder reglamentario (art. 88.2.a del Reglamento) a precisar que se considerarn rendimientos de actividad profesional los derivados del ejercicio de actividades incluidas en las secciones 2 y 3 de las tarifas del Impuesto de actividades econ;micas. El propio Reglamento a9ade una enumeraci;n de supuestos. En ninguno de ellos, ni en la previsi;n sobre la aplicabilidad del impuesto de actividades econ;micas, cabe subsumir, ni de cerca ni de lejos, una prestaci;n laboral como es la realizaci;n de unos empaquetamientos por cuenta ajena. La actividad profesional queda mejor perge9ada en la normativa aplicable para el IVA, pero es y tiene que ser el mismo concepto. No hay ni puede haber una actividad profesional (econ;mica, pues) que ni est) sujeta al IVA ni est) legalmente declarada exenta de IVA; porque justamente el IVA es un impuesto al que estn sujetas todas las actividades econ;micas no declaradas exentas. Una de dos: o una prestaci;n es laboral y por cuenta ajena, o es profesional "por cuenta propia" y sujeta al IVA (o declarada exenta por la legislaci;n del IVA). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 11 de octubre de 2001) ha definido qu) es una actividad profesional: es el ejercicio independiente de una profesi;n, arte u oficio. El Tribunal ha precisado y aclarado que se trata de actividades con marcado carcter intelectual, que requieren una calificaci;n de alto nivel y estn sometidas habitualmente a una reglamentaci;n profesional precisa y estricta. A9ade el Tribunal que en el ejercicio de tal actividad el factor personal es especialmente importante y que dicho ejercicio presupone, en cualquier modo, una gran autonom1a en el cumplimiento de los actos profesionales. Es copiosa la jurisprudencia de nuestros tribunales sobre cundo una actividad es profesional (por ende sujeta al IVA) y cundo es laboral. Suele referirse a casos de personas con un oficio o una profesi;n de capacitaci;n especial y alta remuneraci;n. Impl1citamente la jurisprudencia descarta la calificaci;n como actividad profesional de cualquier prestaci;n que no requiera ningCn oficio especial, ninguna larga capacitaci;n profesional, as1 como de cualquier prestaci;n que d) lugar a una contraprestaci;n dineraria modest1sima. En suma, no es actividad profesional la que no implique ordenaci;n por cuenta propia de factores de producci;n materiales, humanos o de ambos tipos (concepto comCn a la LIRPF y la LIVA).`*o.,,55ԌHay, pues, coincidencia entre las leyes, los reglamentos, la jurisprudencia espa9ola y la europea en excluir del campo de la actividad profesional una prestaci;n que se lleve a cabo sin requerirse un oficio especial, sin necesidad de una previa y larga capacitaci;n profesional, y que no consista en ordenar recursos (al menos humanos) por cuenta propia. S;lo hay actividad profesional cuando se ejerce libremente la propia profesi;n; y una profesi;n es una capacidad que se adquiere a lo largo de un per1odo largo de aprendizaje y adquisici;n de conocimientos y habilidades, segCn una regulaci;n legal que fija su ejercicio. S;lo as1 es posible intervenir en la producci;n por cuenta propia y no ajena. En suma, s;lo un profesional realiza actividades profesionales (aunque pueda realizar otras que no lo son); y un profesional puede negociar independientemente su relaci;n contractual con sus clientes sin someterse a )stos por ninguna dependencia. El caso aqu1 contemplado (el de la Srta. Mar1a Dolores P)rez) es lo ms opuesto que cabe a eso.  ك  X7 m% CONCLUSI:N ă Por todo lo cual la agencia tributaria perpetra no s;lo una flagrante ilegalidad sino tambi)n un abuso de poder al no reconocer como vlida la deducci;n del m1nimo por descendientes que practic; D. Juan P)rez Espa9ol de 1.400 euros por su hija soltera, la Srta. Mar1a Dolores P)rez, deducci;n conforme con la normativa vigente y, por a9adidura, de estricta justicia.